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Normativa legal

El Decreto Ley N°2.763, modificado por la Ley N°19.650 de 1999, constituyó el primer marco legal para la función fiscalizadora de la recaudación de cotizaciones de FONASA. A partir de estas nuevas disposiciones, FONASA adquiere facultades legales en materia de fiscalización de cotizaciones las que se relacionan con diversos cuerpos legales para tales efectos, entre otros: Decreto Ley 1.526 de 1976; Decreto con fuerza de Ley N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 17.322 de 1970 sobre Normas para la Cobranza Judicial de Imposiciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Previsión. De éstos emanan un conjunto de facultades y obligaciones para el Director del Fondo y los funcionarios fiscalizadores de la institución.

La Ley N° 19.937, de Autoridad Sanitaria y de Gestión publicada el 24 de febrero del 2004, y la cual modificó el D.L. N° 2.763, consagro la función fiscalizadora de cotizaciones de FONASA al incorporarla en su artículo 27. Dicha función actualmente se encuentra establecida en el DFL. Nº 01, publicado en abril del 2006, el cual fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL. 2.763 y de las leyes 18.469 y 18.933. Dicho texto enumera en su articulo 50 las funciones de FONASA, y en su letra a), señala “Recaudar, administrar y distribuir los recursos señalados en el artículo 55 de la presente ley y fiscalizar la recaudación de los señalados en la letra b), los cuales son ingresos por concepto de cotizaciones de salud que corresponda efectuar a los afiliados al régimen del libro II de esta ley.
 



Requerir información a beneficiarios, afiliados y sus empleadores, de los sectores público y privado, entidades de previsión y demás servicios públicos, quienes no podrán negarse a tal solicitud.
 
Los dos últimos incisos del artículo 27 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y en lo que importa a la labor fiscalizadora, disponen que; “ Los beneficiarios, afiliados y sus empleadores de los sectores público y privado, entidades de previsión y demás servicios públicos, estarán obligados a proporcionar a FONASA la información necesaria que tenga relación directa con sus funciones y que éste requiera para el mejor cumplimiento de las funciones que la ley le asigna.
  Si los informes o antecedentes que soliciten revisten carácter de secretos o reservados por su naturaleza o por disposición especial que no tenga fuerza de ley deberán ser mantenidos en secreto o reserva. Si tales informes o documentos secretos o reservados deban ser proporcionados por servicios, organismos o entidades públicas, lo harán por intermedio del Ministro del que dependan o mediante el cual se encuentren vinculados con el gobierno.”

“ Para efecto de lo dispuesto en la ley 17.322, el Fondo Nacional de Salud tendrá las mismas atribuciones que esta ley confiere  a las entidades o instituciones de previsión , aún cuando no será considerado entidad de previsión para ningún efecto”.

De acuerdo a este párrafo FONASA tiene las facultades señaladas en el art. 2 de la ley Nº 17.322, y el cual señala: “ ARTICULO 2. El Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe superior de la respectiva Institución de previsión, incluidas las Cajas de Asignación Familiar, u otro organismo auxiliar, deberá mediante resolución fundada y según corresponda: 1. Determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores;  2. Determinar el monto de los aportes legales que esas personas o cualesquiera otras deban efectuar, y que hayan de descontarse de las remuneraciones de sus trabajadores, y  3. Aplicar las multas en que incurran esos empleadores por infracciones de las leyes sobre previsión social. El Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior, en su caso podrán delegar estas atribuciones en funcionarios de la institución de la respectiva región o provincia. Mediando tal delegación, podrá ejercer también dichas facultades, sin necesidad de nuevo mandato, el funcionario que subrogue o remplace al delegatario por impedimento, ausencia u otra causa.       

 


 


Nombramiento de fiscalizadores , quienes tendrán la calidad de ministros de fe
La actual letra j) del articulo 30 del decreto ley 2.763, de 1979, modificada por el art. 1 de la ley 19.650, establece que el Director del Fondo Nacional de Salud tiene la facultad de:
J) Determinar, de entre los funcionarios del Fondo Nacional de Salud, los encargados  de realizar labores de fiscalización de la recaudación de las cotizaciones, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 17.322 y en el artículo 2º del decreto ley Nº 1.256, de 1976, quienes, para estos efectos, estarán investidos de la calidad de ministros de fe”.

Por su parte, el citado decreto ley Nº 1.526, de 1976, en su articulo 2º, inciso primero, dispone:

ARTICULO 2º  Las instituciones de previsión, a través de los funcionarios que designen nominativamente, tendrán acceso, para el solo efecto de informarse sobre los montos declarados como remuneraciones por los empleadores, a las declaraciones de impuestos de contribuyentes y demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables, en este caso, la obligación y sanciones que el Código Tributario impone a los funcionarios de este Servicio, con relación al secreto de la documentación del contribuyente.

Aplicación de multas administrativas     
En el mismo artículo 17 de la ley Nº17.322, en el párrafo siguiente al analizado anteriormente, se considera la aplicación de las multas de conformidad a las disposiciones de los artículos 24,25,26,27,29,30,31,32 y 40 del DFL Nº 2 de 1967. Dispuestas por parte del Director, quien podrá delegar esta facultad.
La aplicación de las multas a que estas disposiciones se refieren corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo, Director General o Jefe Superior de la respectiva institución previsional, sin perjuicio de la facultad de delegar, establecida en el inciso final del articulo 2º. La percepción de dichas multas corresponderá a la respectiva institución, con el destino que establezcan sus leyes orgánicas. La cobranza judicial de estas multas se sujetará al procedimiento establecido en el articulo 4º y las resoluciones tendrán el mérito ejecutivo allí señalado. 



Revisar los documentos y la contabilidad de los empleadores y sus informes tienen presunción legal de veracidad.

El artículo 17 de la ley 17.322, en la parte que interesa a la labor fiscalizadora, establece:

“ARTICULO 17.- los informes emitidos por los inspectores de los institutos de previsión u organismos auxiliares en sus labores fiscalizadoras, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial”.   

“ Los mencionados inspectores estarán facultados para revisar la contabilidad y documentación respectiva de los patrones o empleadores, tanto en el domicilio de éstos como en las oficinas de su respectiva institución. En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras estarán investidos de las facultades, derechos y obligaciones que competen a los inspectores del trabajo, en conformidad a las disposiciones de los artículos 24,25,26,27,29,30,31,32 y 40 del DFL Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 30 de mayo de 1967, publicado en el diario oficial del 29 de septiembre de 1967, entendiéndose que las facultades que dichas disposiciones otorgan a la Dirección del Trabajo o a sus inspectores, corresponden en los mismos términos, a las instituciones
 de previsión, o a sus inspectores, respectivamente.

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